Artículo 8 del Reglamento de la Ley de Parques Estatales y Municipales del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando el gobierno del estado o del municipio cree un parque oficialmente, luego debe marcar sus límites y poner las entradas necesarias. También tiene que dividir el terreno en diferentes áreas, pero antes debe ponerse de acuerdo con los dueños de los terrenos o con dependencias federales si aplica. Esas áreas pueden ser para bosque natural, reforestación, cacería o pesca deportiva, venta de artesanías y productos locales, mejorar la tierra, investigar agricultura y ganadería, o para viveros. También pueden incluirse otras zonas que se consideren útiles.
Texto oficial
Artículo 8.- La Autoridad Estatal y Municipal, procederá, una vez emitido el Decreto de creación de Parques a señalar su perímetro, dejando los accesos necesarios y convenientes, señalando dentro del mismo previo acuerdo con los propietarios, en su caso con Organismos Federales, las áreas y sus destinos, especialmente las que corresponden a: I. Zona de bosque natural; II. Zona de reforestación; III. Zona de coto y caza deportiva; IV. Zona de pesca deportiva; V. Zona para exposición y venta de productos tópicos y artesanías; VI. Zona sujeta a mejoramiento de suelos; VII. Zona para investigaciones agropecuarias; VIII. Zona de viveros y almácigos; IX. Otras que se consideren convenientes.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.