Artículo 132 del Reglamento de la Ley Registral para el Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si pides documentos que no sean los que ya están listados en los artículos 88 de la Ley y 8.65 del Código, el Registrador te va a pedir que los entregues en el plazo que dice el artículo 90 de la Ley. Después de que los presentes, el Registrador los enviará al Director General para que los revise y decida si están bien o no.
Texto oficial
Artículo 132.- El requerimiento a que hace referencia el artículo 97 de la Ley, cuando se trate de datos o documentos distintos a los señalados en los artículos 88 de la Ley y 8.65 del Código, el Registrador requerirá al promovente para que en el término establecido en el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley, exhiba la documentación solicitada; misma que deberá remitir al Director General para su calificación y resolución. CAPITULO XV DEL RESGUARDO
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.