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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/Edomex_rgl470/132
Ley
Reglamento de la Ley Registral para el Estado de México
Artículo
132

Artículo 132 del Reglamento de la Ley Registral para el Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si pides documentos que no sean los que ya están listados en los artículos 88 de la Ley y 8.65 del Código, el Registrador te va a pedir que los entregues en el plazo que dice el artículo 90 de la Ley. Después de que los presentes, el Registrador los enviará al Director General para que los revise y decida si están bien o no.

Texto oficial

Artículo 132.- El requerimiento a que hace referencia el artículo 97 de la Ley, cuando se trate de datos o documentos distintos a los señalados en los artículos 88 de la Ley y 8.65 del Código, el Registrador requerirá al promovente para que en el término establecido en el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley, exhiba la documentación solicitada; misma que deberá remitir al Director General para su calificación y resolución. CAPITULO XV DEL RESGUARDO

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley Registral para el Estado de México (pág. 29) ↗

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