Artículo 47 del Reglamento de la Ley Registral para el Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 47 dice que no puedes inscribir en el Registro ningún documento que venda, cambie o ponga deudas sobre los bienes de una herencia (como casas o terrenos), a menos que antes hayas registrado el testamento de la persona que falleció. Si la persona murió sin dejar testamento (intestado), primero debes registrar la declaración oficial que dice quiénes son los herederos y quién será el albacea definitivo (la persona encargada de administrar la herencia). Además, en esos documentos debe aparecer el folio electrónico o el número de registro de los inmuebles de la herencia para que se pueda llevar el control. En pocas palabras, no puedes hacer ningún trámite con los bienes de un difunto sin haber registrado antes su testamento o, si no lo hay, el nombramiento de los herederos.
Texto oficial
Artículo 47.- En el Registro no podrán inscribirse documentos en los que se transmitan, modifiquen o graven los bienes pertenecientes a una sucesión, sin que previamente se registre el testamento; en el caso de intestado, deberá registrarse el auto declarativo de herederos y el nombramiento de albacea definitivo, debiendo constar en el documento el folio electrónico o asiento registral de los inmuebles de la sucesión.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.