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Artículo 57 del Reglamento de la Ley Registral para el Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez o alguna autoridad ordena un embargo —que es cuando te quitan un bien, como una casa o un carro, para pagar una deuda— y se va a anotar en el Registro Público, tienes que poner los siguientes datos: el nombre de la persona que demanda (parte actora) y del deudor, que debe ser el dueño del bien según el registro; el tipo de juicio, el número del expediente donde se tramita, la cantidad de dinero que se pide (la deuda principal, más intereses y otros gastos si aplican), la autoridad que ordenó el embargo, y la fecha y número del oficio donde se pide esa anotación. También aplica lo mismo cuando una autoridad judicial prohíbe vender ciertos bienes, solo que en ese caso no se necesita poner la cantidad de dinero. Si esa anotación llega por medio de un exhorto —que es un pedido de un juez de otro lugar—, se deben incluir los datos de las dos autoridades involucradas.

Texto oficial

Artículo 57.- En tratándose de anotaciones de embargos judiciales o administrativos, se deberá expresar: el nombre de la parte actora y del demandado y/o obligado solidario, quien deberá ser el titular registral de los bienes afectados, el tipo o clase de juicio; el número de expediente en el que se tramita el juicio o procedimiento respectivo, el importe de la suerte principal reclamada, intereses y accesorios legales para el caso de que estos se señalen, la Autoridad que ordenó dicho embargo, así como la fecha y el número del oficio mediante el cual solicita la anotación del embargo. Las anotaciones relativas a resoluciones emitidas por Autoridades Judiciales competentes en las que se decreten la prohibición de enajenación de determinados bienes inmuebles inscritos en el Registro, deberán contener los mismos datos señalados en el párrafo inmediato anterior, con excepción de la cantidad, en su caso. Si las anotaciones antes mencionadas son presentadas mediante exhorto deberá señalarse los datos de ambas autoridades.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 17) ↗

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