Artículo 60 del Reglamento de la Ley Registral para el Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 60 dice que el Registrador (la persona encargada del registro) debe hacer los asientos (anotaciones oficiales) siguiendo las reglas del artículo anterior. También los tiempos para corregir errores se cuentan de la misma forma que ya se explicó en ese mismo artículo anterior.
Texto oficial
Artículo 60.- Para los efectos del tercer párrafo del artículo 50 de la ley, los asientos registrales que practique el Registrador en funciones, se realizarán conforme a los supuestos establecidos en el artículo inmediato anterior; y los plazos para subsanar se computarán como ha quedado referido en el propio artículo.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.