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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/Edomex_rgl470/60
Ley
Reglamento de la Ley Registral para el Estado de México
Artículo
60

Artículo 60 del Reglamento de la Ley Registral para el Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 60 dice que el Registrador (la persona encargada del registro) debe hacer los asientos (anotaciones oficiales) siguiendo las reglas del artículo anterior. También los tiempos para corregir errores se cuentan de la misma forma que ya se explicó en ese mismo artículo anterior.

Texto oficial

Artículo 60.- Para los efectos del tercer párrafo del artículo 50 de la ley, los asientos registrales que practique el Registrador en funciones, se realizarán conforme a los supuestos establecidos en el artículo inmediato anterior; y los plazos para subsanar se computarán como ha quedado referido en el propio artículo.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley Registral para el Estado de México (pág. 17) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.