Artículo 61 del Reglamento de la Ley Registral para el Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Registrador (la persona encargada del registro) tiene permiso para corregir algún asiento (anotación oficial) que no tenga nombre y/o firma, pero solo después de checar que esa anotación sea legal según lo que dice el Código. Si no cumple con eso, el Registrador no debe firmar el asiento, es decir, no puede avalarlo ni darlo por bueno.
Texto oficial
Artículo 61.- La facultad que la Ley otorga al Registrador para subsanar los asientos registrales carentes de nombre y/o firma, será ejercida una vez que el Registrador verifique la legal procedencia Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de enero de 2012. Última reforma POGG: 8 de abril de 2022. REGLAMENTO DE LA LEY REGISTRAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO 18 del asiento conforme a lo establecido en el Capitulo Tres, del Título Segundo, del Libro Octavo del Código; de lo contrario deberá de abstenerse de firmar el asiento. CAPÍTULO II DE LOS FORMATOS PRECODIFICADOS
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.