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Artículo 7 del Reglamento de la Ley Registral para el Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo enumera las reglas básicas con las que funciona el Registro Público de la Propiedad (el lugar donde se anotan quién es dueño de una casa o terreno). Aquí te explico cada una en palabras sencillas: - **Rogación:** Nadie puede inscribir algo en el Registro sin que tú lo pidas; siempre tiene que haber una solicitud tuya (o de un juez). - **Consentimiento:** El dueño actual debe dar su "sí" (su permiso) para que se anote el traspaso de la propiedad o un derecho sobre ella. - **Prelación:** Si dos personas reclaman el mismo terreno, tiene la razón la que llegó primero al Registro, sin importar quién firmó el contrato antes. - **Tracto Sucesivo:** Los apuntes en el Registro deben mostrar sin saltos quién le compró a quién, como una cadena de dueños. - **Legalidad:** Solo se inscriben documentos que cumplan todos los requisitos de la ley (que estén completos y correctos). - **Especialidad:** Cada inscripción debe describir bien qué se está registrando (por ejemplo, "la casa de la calle tal, número tal") para que no haya confusiones. - **Legitimación:** Lo que está escrito en el Registro se cree verdadero, a menos que alguien demuestre lo contrario en un juicio. - **Inscripción:** Es la anotación principal y definitiva que hace oficial que algo es de alguien, y esa anotación sirve para que cualquier persona sepa quién es el dueño. - **Publicidad:** Cualquier persona puede ir a ver el Registro y pedir copias de lo que está anotado, porque se hace público para que todos se

Texto oficial

Artículo 7.- El procedimiento registral se basará en los siguientes principios registrales: Rogación, Consentimiento, Prioridad, Rango o Prelación, Tracto Sucesivo, Calificación o Legalidad, Especialidad o Determinación, Legitimación, Inscripción, Publicidad y Fe Pública Registral. Para efectos del párrafo anterior se entenderá por: I. Rogación. Es la solicitud de inscripción o anotación física o electrónica, de los actos o documentos registrales a petición de parte interesada o por mandato de autoridad judicial o administrativa competente; II. Consentimiento. Es la declaración de la voluntad del titular registral o interesado, por la que autoriza al Registrador a practicar las inscripciones o anotaciones para que se transmita el dominio o se constituya un derecho real; III. Prelación. Consiste en la preferencia entre derechos reales sobre un mismo bien inmueble o finca y se determina por el orden de la presentación en el Registro y no por la fecha del título o documento que contiene el acto jurídico a registrar; IV. Tracto Sucesivo. Es la organización de los asientos registrales, de manera que expresen, con toda exactitud, la sucesión ininterrumpida de los derechos que recaen sobre un mismo inmueble, determinando la correlación o concatenamiento entre los distintos titulares registrales del mismo; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de enero de 2012. Última reforma POGG: 8 de abril de 2022. REGLAMENTO DE LA LEY REGISTRAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO 5 V. Legalidad. Consiste en que sólo se inscribirán los actos o documentos que reúnan los requisitos exigidos por la legislación aplicable para su inscripción; VI. Especialidad o Determinación. Es la precisión o individualización del acto inscrito de tal manera que se identifique de manera indubitable la naturaleza y alcances de los derechos inscritos; VII. Legitimación. Consiste en otorgar certeza y seguridad jurídica sobre los derechos inscritos, los cuales gozan de una presunción de veracidad, que se mantiene hasta en tanto no se demuestre la discordancia entre el Registro y la realidad; VIII. Inscripción. Es el asiento principal, definitivo y completo, que da constancia en el Registro Público de la Propiedad de una situación real o personal sobre inmuebles o personas jurídicas colectivas, el cual debe hacerse constar en el folio electrónico o libros, de manera que éste surta efectos contra terceros; IX. Publicidad. Consiste en que los actos o documentos inscritos en el Registro se hacen del conocimiento público para que surtan efectos contra terceros, por lo que toda persona interesada puede consultar y solicitar se le muestren los asientos del Registro, así como obtener las certificaciones relacionadas con éstos; y. X. Fe Pública Registral. Es tener como verdad jurídica el contenido de los asientos del Registro, salvo prueba en contrario. Por este principio se reputa siempre exacto en beneficio del adquirente que contrató, confiando en el contenido de sus asientos y, en consecuencia, se le protege con carácter absoluto en su adquisición. TÍTULO SEGUNDO DEL PERSONAL DEL INSTITUTO CAPÍTULO I DEL DIRECTOR GENERAL

Ver ley oficial en el DOF (pág. 4) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.