Artículo 87 del Reglamento de la Ley Registral para el Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 87 dice que cualquier registro que tenga que hacerse por lo que dice el Libro Quinto del Código Administrativo, su Reglamento o decretos sobre el uso de terrenos y edificios, se tiene que apegar a esas reglas y también a lo que marca la Ley, el Código y este Reglamento. El artículo 88 indica que, cuando una autoridad lo pida, se deben agregar a los folios electrónicos (que son como expedientes digitales de una propiedad) las disposiciones o programas que afecten a los terrenos o casas, para que tengan validez. Para eso, las autoridades tienen que dar el número del folio real (el registro de la propiedad) y el nombre del dueño que aparece en los papeles.
Texto oficial
Artículo 87.- Los Registros que deban efectuarse por disposición del Libro Quinto del Código Administrativo, su Reglamento, y decretos que regulen la utilización de de áreas e inmuebles, se sujetarán a lo establecido por dichos ordenamientos y en lo que corresponda por la Ley, el Código y el presente Reglamento. Artículo 88 A solicitud de la autoridad competente, se deberán trasladar a cada uno de los folios electrónicos, en particular las disposiciones o programas que afecten la propiedad inmobiliaria como condición para que surta efectos, para lo cual dichas autoridades deberán proporcionar el folio real o antecedente de Registro y nombre del titular registral.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.