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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/Edomex_rgl48/100
Ley
Reglamento de la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios
Artículo
100

Artículo 100 del Reglamento de la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagina que hay una tubería de agua, drenaje o alcantarillado. A su alrededor hay una zona de protección, que es como una franja de terreno que no se debe tocar para no dañarla. Si no hay una regla técnica que indique el ancho exacto de esa zona, se toma como mínimo 3.5 metros a cada lado de la tubería. En cambio, si es un río, arroyo o canal, esa franja mínima de protección es de 7 metros a cada lado. Esto aplica solo cuando no exista una norma específica para el caso.

Texto oficial

Artículo 100. Cuando una obra hidráulica no cuente con norma técnica relacionada con la zona de protección, definida en la Ley, se considerará como superficie mínima una franja de tres punto cinco metros de ancho, medida a cada lado tratándose de un ducto para agua potable, drenaje o alcantarillado, o bien de siete metros a cada lado tratándose de un cauce o canal.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios (pág. 40) ↗

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