Artículo 61 del Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo explica cómo un notario puede sacar copias oficiales (testimonios) de un documento. No tiene que incluir papeles que ya se mencionaron solo para cumplir con impuestos o trámites del gobierno, ni certificados de representación legal si ya los resumió antes. Cada copia debe tener el escudo del Estado de México como marca de agua, medir 34 cm de largo por 21.5 cm de ancho, ir numerada y llevar firma y sello del notario. Solo puede dar estas copias a las personas que participaron en el documento, a sus herederos o por orden de un juez, y al final debe anotar si es la primera, segunda o tercera copia, quién la pidió y la fecha. Si el notario cree que no afecta a nadie, puede entregar copias solo de una parte del documento.
Texto oficial
Artículo 61.- El notario, por cualquier medio de reproducción o impresión indeleble, podrá expedir testimonios, de conformidad con lo siguiente: I. No será necesario insertar al testimonio: a).- A juicio del notario, los documentos ya mencionados en la escritura o acta y que han servido solamente para la satisfacción de requisitos de carácter fiscal o administrativo. b).- La certificación anexa que acredite la legal constitución y representación de personas jurídicas colectivas o la representación de personas físicas, si el notario ya hizo constar la relación sucinta a que se refiere la fracción X del artículo 79 de la Ley; II. Las hojas que integren el testimonio llevarán impreso con “fondo de agua en pantalla para medio tono” el escudo del Estado de México en su parte central destinada al texto, e irán numeradas progresivamente. Tendrán las siguientes dimensiones: treinta y cuatro centímetros de largo por veintiuno punto cinco de ancho, incluyendo márgenes de tres centímetros de cada lado. En la parte superior del margen izquierdo llevará el sello de autorizar, y en el margen derecho el notario pondrá su rúbrica y al final lo autorizará con su firma y sello; III. Puede expedirlos a cada parte o al autor del acto o hecho consignado en el instrumento en que hayan intervenido, o en su caso, a sus sucesores o causahabientes legalmente reconocidos; a los terceros sólo podrá expedírselos por mandato judicial; IV. Al final de cada testimonio se hará constar si es el primero, segundo o ulterior número ordinal expedido para alguna de las partes, el nombre del solicitante, la calidad jurídica con que se le expide, el número de páginas y la fecha de expedición; V. Cuando en una escritura se consignen varios actos jurídicos, el notario expedirá a cada una de las partes primeros testimonios, indicando el número del orden que les corresponde; VI. Cuando a su juicio no se perjudique a terceros ni se desvirtúe el contenido del acta o escritura, podrá expedir testimonios parciales; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 01 de agosto de 2002. Última reforma POGG 15 de abril de 2021. REGLAMENTO DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MÉXICO 13 VII. El notario tramitará bajo su responsabilidad la inscripción del o de los primeros testimonios en los registros que procedan, siempre y cuando así lo hayan solicitado los interesados y se le hayan expensado las cantidades necesarias para sufragar el trámite.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.