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Artículo 62 del Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un notario (la persona que da fe pública a documentos legales) saque una copia oficial de un documento, llamada testimonio, debe escribirle una nota extra con la fecha en que la expide, el número de orden que le toca, el nombre de la persona a quien se la da y por qué motivo. Además, si en esa copia vienen sellos o anotaciones del Registro Público de la Propiedad (donde se inscriben casas, autos o negocios), el notario tiene que copiar esas notas en el mismo testimonio. También el Jefe del Archivo puede sacar copias oficiales de los documentos que tenga guardados, igual que los notarios.

Texto oficial

Artículo 62.- Cuando el notario expida un testimonio, pondrá una anotación complementaria que contendrá la fecha de expedición, el número ordinal que le corresponde, para quién se expide y a que título. Las constancias de los asientos de inscripción puestas al calce de los testimonios por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio u otras inscripciones requeridas por la Ley, serán extractadas o transcritas por el notario en una anotación complementaria. El Jefe del Archivo expedirá testimonios de los instrumentos asentados que obren en su poder, en igual forma que los notarios.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 13) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.