Artículo 107 del Reglamento del Libro Sexto del Código para la Biodiversidad del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 107 dice que los lugares donde se crían o venden animales deben cumplir con estas reglas: tener un veterinario con título que se encargue de revisar la salud y el trato digno de los animales; mantener limpio y desinfectado el lugar, manejar bien la basura y darles agua, comida y espacio suficientes según lo que cada animal necesite; llevar un control escrito de cuántas crías nacen, cuántos animales se mueren o enferman, los estudios de laboratorio, las vacunas y los medicamentos que se usan, y guardar esos papeles por lo menos un año para que las autoridades puedan revisarlos cuando quieran; tener espacios especiales para evitar que los animales enfermos contagien a otros y, si es necesario, ponerlos en cuarentena (separados por un tiempo); y cumplir con lo que digan este reglamento, otras leyes o las autoridades municipales para proteger a los animales.
Texto oficial
Artículo 107. Los locales destinados a la crianza y venta de animales, deberán cumplir, además con las siguientes disposiciones: I. Contar con los servicios de un médico veterinario con cédula profesional quien será encargado de vigilar el estado de salud de los animales, así como el trato humanitario de los mismos. II. Implementar un programa de limpieza y desinfección de sus instalaciones, así como de manejo, tratamiento y desalojo de desechos, los cuales deben ser autorizados y podrán ser supervisados por la autoridad competente. Tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, incluyendo alimentación, agua y espacio conforme a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen. III. Tener un control de producción y llevar un registro del número de camadas, registros de mortalidad, morbilidad, investigaciones de laboratorio, programas de medicina preventiva, informes sobre la utilización de biológicos y medicamentos utilizados. Los controles y registros mencionados anteriormente deben ser conservados por el productor, comercializador, responsable del centro de control animal, al menos durante un año y estarán disponibles en cualquier momento para su consulta por la autoridad competente. IV. Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad y en su caso, guardar los periodos de cuarentena. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de julio de 2013. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DEL LIBRO SEXTO DEL CÓDIGO PARA LA BIODIVERSIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO 35 V. Las que estén establecidas en este Reglamento, en la normativa aplicable en la materia o las que dispongan las autoridades municipales para la protección de los animales.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.