Artículo 57 del Reglamento de la Ley de Cambio Climático del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 57 dice que cuando las autoridades (de la Secretaría o del ayuntamiento) vayan a hacer una inspección, van a revisar cuatro cosas. Primero, que la información sobre emisiones se haya entregado en febrero de cada año. Segundo, que se haya usado el formato oficial que pide la Secretaría. Tercero, que los datos sean correctos: que digan de qué sector viene la fuente contaminante, cuántos gases de efecto invernadero se emitieron realmente, y que el cálculo de esas emisiones (tanto directas como indirectas) se haya hecho siguiendo las reglas o métodos aprobados por la Secretaría. Cuarto, que los responsables de las fuentes contaminantes tengan una bitácora (un cuaderno de registro) con el formato oficial donde anotaron sus emisiones.
Texto oficial
ARTÍCULO 57. En los actos de inspección y vigilancia previstos en el artículo anterior, el personal autorizado de la Secretaría o de los ayuntamientos verificará: I. Que la información haya sido proporcionada en el mes de febrero de cada año. II. Que la información haya sido proporcionada en el formato emitido por la Secretaría para dicho efecto. III. Que la información proporcionada corresponda: a. Al sector de la fuente emisora. b. A los gases de efecto invernadero efectivamente emitidos. c. Al cálculo de emisiones anuales, tanto directas como indirectas, de conformidad con la metodología contenida en los lineamientos emitidos por la Secretaría, o con la metodología alternativa aprobada por la misma. IV. Que los responsables de las fuentes emisoras sujetas a reporte cuenten con la bitácora de registro de sus emisiones de conformidad con el formato emitido por la Secretaría. CAPÍTULO VII SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.