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Artículo 10 del Reglamento de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas en el Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando la persona que atiende a la víctima de trata de personas es la primera autoridad que la ve, debe hacer lo siguiente: Primero, mandar a la víctima con trabajadores sociales o psicólogos para una primera plática. Después de esa plática, le darán asesoría legal, explicándole sus derechos y cómo defenderlos. Si de la plática resulta que necesita atención médica o psicológica especial, la autoridad debe conseguirle ese apoyo, ya sea dentro de su misma oficina o en otro lugar. La víctima siempre puede pedir que la acompañe alguien de su confianza. Finalmente, la autoridad tiene que anotar todo lo que hizo en un expediente y tomar las medidas necesarias para proteger a la víctima.

Texto oficial

Artículo 10. En los casos en los que la instancia competente de atención a víctimas sea la autoridad de primer contacto con la víctima, ofendido o testigo de los delitos en materia de trata de personas, esta procederá del modo siguiente: I. Canalizará a las áreas de trabajo social o psicológico para que realicen una primera entrevista. Una vez realizada la entrevista a que se refiere el párrafo anterior, brindará la asesoría jurídica que requiera el caso y explicará los derechos y acciones que en su favor establece el orden jurídico aplicable y en lo general, el modo de ejercerlos ante las autoridades competentes. II. Si de la entrevista a que se refiere la fracción anterior, deriva la necesidad de atención médica o psicológica especializada, se hará la vinculación interna o externa que corresponda, de conformidad con la legislación aplicable. En el caso de la Atención Médica Integral y psicológica para las víctimas u ofendidos, éstas podrán solicitar en todo momento, la asistencia de las personas de su confianza o de su comunidad. III. Llevará un registro de las acciones realizadas conforme a este artículo y formará expediente del caso, o bien, actualizará el existente. IV. Dictará, en su caso, medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses de éstos.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 4) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.