Artículo 21 del Reglamento de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas en el Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los albergues deben tener formas de que alguien pueda revisar cómo están trabajando y cómo están cuidando a las personas que llegan ahí, como víctimas de un delito, ofendidos o testigos. También deben poner a disposición de esas personas un medio fácil para que puedan hacer comentarios o quejarse si algo no les parece del servicio que reciben. Además, tienen que tener un sistema para atender esas quejas y darles una respuesta.
Texto oficial
Artículo 21. Los albergues deberán contar con mecanismos que permitan la supervisión de sus actividades, así como de la asistencia y protección que se le brinda a las víctimas, ofendidos o testigos. Los albergues deberán contar con los medios idóneos para que las víctimas, ofendidos o testigos puedan presentar sus observaciones y quejas respecto de los servicios que se brindan en estos establecimientos y contar con los mecanismos necesarios para dar atención a éstas. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.