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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/Edomex_rgl70/130
Ley
Reglamento de Salud del Estado de México
Artículo
130

Artículo 130 del Reglamento de Salud del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cada parte de un edificio debe tener luz artificial con cierta intensidad mínima. En los pasillos y entradas, la luz debe dar al menos 100 luxes por metro cuadrado; en las zonas donde está el público, 150; en las áreas de trabajo, 200; en los estacionamientos, 30; y en las salidas de emergencia para circular, también 30. Un lux es una medida de cuánta luz llega a una superficie.

Texto oficial

Artículo 130.- Los locales de un edificio deberán contar con iluminación artificial con los niveles mínimos que a continuación se indican, en luxes por metro cuadrado: a) Circulaciones y vestíbulos 100 b) Area del público 150 c) Area de trabajo 200 d) Estacionamiento 30 e) Emergencia de circulación 30

Ver texto oficial del Reglamento de Salud del Estado de México (pág. 23) ↗

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