Artículo 134 del Reglamento de Salud del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los baños públicos deben tener ventanas o puertas que ventilen e iluminen el lugar. La superficie de esas ventanas o puertas no puede ser menor a una décima parte del área del piso, o sea, si el baño mide 10 metros cuadrados, las aberturas deben medir por lo menos 1 metro cuadrado. Si por cómo está construido el baño no se puede poner ventanas o puertas que den al exterior, se pueden usar tragaluces o claraboyas en el techo, pero primero debe autorizarlo la autoridad de salud. Como otra opción, se puede poner ventilación artificial que renueve todo el aire del baño tres veces cada hora, sin que el aire se sienta tan fuerte que supere los 30 centímetros por segundo. Además, la luz artificial debe dar por lo menos 70 lúmenes de claridad.
Texto oficial
Artículo 134.- La iluminación y ventilación en los baños públicos será por medio de puertas o ventanas, cuya superficie total no será menor de un décimo de la superficie del piso. Cuando por necesidades de construcción no sea posible obtener la luz y la ventilación por puertas o ventanas, se podrá contar con tragaluces, linternillas u otros que lo permitan, previa aprobación de la autoridad sanitaria, de acuerdo con las normas correspondientes, o bien, podrán emplearse medios artificiales de modo que la ventilación se haga cambiando en su totalidad el aire de los locales, tres veces por hora y se evitará que se formen corrientes de aire cuya velocidad sea mayor de 30 centímetros por segundo. La luz no será menor de 70 lúmenes. CAPITULO III DE LA PROVISION Y ALMACENAMIENTO DE AGUA
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.