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Artículo 208 del Reglamento de Salud del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En los baños públicos, pueden poner bebederos o fuentes de agua para que la gente beba. Esos bebederos tienen que estar en lugares donde sea fácil llegar a ellos, haber suficientes para todos, y estar repartidos de manera que sean cómodos de encontrar. El agua que den debe ser apta para tomar.

Texto oficial

Artículo 208.- Los establecimientos de baños podrán contar con dispositivos sanitarios de agua para consumo humano, accesibles, suficientes y estratégicamente distribuidos.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 32) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.