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Ley
Reglamento de Salud del Estado de México
Artículo
208

Artículo 208 del Reglamento de Salud del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En los baños públicos, pueden poner bebederos o fuentes de agua para que la gente beba. Esos bebederos tienen que estar en lugares donde sea fácil llegar a ellos, haber suficientes para todos, y estar repartidos de manera que sean cómodos de encontrar. El agua que den debe ser apta para tomar.

Texto oficial

Artículo 208.- Los establecimientos de baños podrán contar con dispositivos sanitarios de agua para consumo humano, accesibles, suficientes y estratégicamente distribuidos.

Ver texto oficial del Reglamento de Salud del Estado de México (pág. 32) ↗

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