Artículo 241 del Reglamento de Salud del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Artículo 241. Las albercas deben tener letreros con números grandes y fáciles de leer que indiquen la profundidad cada dos metros, empezando desde la parte más honda. También se debe marcar la profundidad cada dos o tres metros en la orilla y en las paredes que están fuera del agua, para que tanto el público como los nadadores la vean. En los lugares donde el fondo cambia de nivel, se tiene que avisar del peligro. Si el fondo tiene forma de cuña (más inclinado de un lado), las marcas de profundidad deben ir directamente sobre él.
Texto oficial
Artículo 241.- La longitud de la alberca, a partir de la parte profunda, será indicada de dos en dos metros, con cifras perfectamente visibles. La profundidad será también señalada cada dos o tres metros en el andén que rodea la alberca, y en la superficie de los paramentos que sobresalen del agua, para conocimiento del público y de los bañistas. Además, se marcará peligro en los lugares correspondientes a los cambios de pendiente. Cuando el fondo sea cuneiforme, las profundidades se indicarán en él. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 13 de marzo de 2002. Última reforma POGG 14 de septiembre de 2015. REGLAMENTO DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO 35
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