Artículo 5 del Reglamento de la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de México y Municipios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 5 dice que el gobierno o las empresas públicas no tienen que pagar por los daños que causen, siempre y cuando esos daños cumplan con ciertas condiciones. Por ejemplo, si la persona que reclama actuó a propósito o con mala fe para que ocurriera el daño, como cuando tú mismo provocas el accidente o haces como que pasó para pedir dinero. También aplica si el daño pasa por obras públicas o programas de interés general que afectan a la gente de manera temporal y que no se pudieron evitar. Finalmente, si hay otras leyes que digan que no hay obligación de pagar, tampoco se tendrá que indemnizar.
Texto oficial
Artículo 5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley serán considerados como causas excluyentes de la obligación de indemnizar por responsabilidad patrimonial, por parte de los Sujetos Obligados, aquellos casos en que el daño o perjuicio de los actos cumplan las condiciones siguientes: I. Deriven del dolo o mala fe de la persona reclamante, por el consentimiento del daño, mediante la participación o asistencia directa o indirecta, o por simulación de su producción; II. Se presenten al ejecutar un proyecto de obra pública, programas o acciones de interés público, que temporalmente pudieran afectar a la población y que no hubieran podido preverse, y III. Los demás casos que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.