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Artículo 104 de la LEY de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando pones una queja formal (inconformidad) sobre un proceso de contratación del gobierno, la autoridad decide qué hacer con ella con base en estas opciones: - Puede **desecharla** (tirarla por completo), **sobreseerla** (archivarla sin resolverla porque ya no procede), o declararla **infundada** (darle la razón al gobierno, no a ti). - También puede decir que tus quejas **no son suficientes** para anular el acto que estás impugnando. - O puede **anular todo el proceso de contratación** desde el principio, o solo anular el acto que te molesta para que lo repitan, pero dejar válido el resto. - Por último, puede **obligar a firmar el contrato** si tu queja resulta ser válida según un caso especial de la ley. Si la autoridad archiva o rechaza tu queja y se comprueba que la pusiste solo para retrasar o estorbar la contratación, te pueden aplicar una sanción (multa o castigo), tomando en cuenta si ya hiciste lo mismo antes. Al final, tanto tú como los demás interesados pueden impugnar esa decisión final mediante un recurso de revisión (es como un segundo chance ante otra autoridad) o llevarlo a los tribunales si aplica.

Texto oficial

Artículo 104. La resolución que emita la autoridad podrá: I. Desechar la inconformidad; II. Sobreseer en la instancia; III. Declarar infundada la inconformidad; IV. Declarar que los motivos de inconformidad resultan inoperantes para decretar la nulidad del acto impugnado, cuando las violaciones alegadas no resulten suficientes para afectar su contenido; V. Decretar la nulidad total del procedimiento de contratación; VI. Decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su reposición, subsistiendo la validez del procedimiento o acto en la parte que no fue materia de la declaratoria de nulidad, y VII. Ordenar la firma del contrato, cuando haya resultado fundada la inconformidad promovida en términos del artículo 95, fracción V, de esta Ley. En los casos de las fracciones II y III de este artículo, cuando la inconformidad se haya promovido con el propósito de retrasar o entorpecer la contratación, se sancionará al inconforme, previo procedimiento, en términos del artículo 89, primer párrafo de la presente Ley. Para ese efecto, podrá tomarse en consideración la conducta de los licitantes o postulantes en el diálogo competitivo en anteriores procedimientos de contratación o de inconformidad. La resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad o, en su caso, a la intervención de oficio podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 48) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.