Artículo 110 de la LEY de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 110 dice que hay ciertos problemas que no se pueden resolver mediante conciliación (que es un método para llegar a un acuerdo sin ir a juicio). Por ejemplo, no se puede conciliar cuando se trata de contratos de compras, rentas o servicios que no estén cubiertos por esta ley. Tampoco aplica para contratos que ya fueron cancelados por el gobierno, aunque sí se puede pedir conciliación solo para el pago final que te deben. Si ya intentaste conciliar antes sobre el mismo contrato, no puedes volver a hacerlo a menos que tengas información nueva que no hayas presentado la primera vez. Por último, los acuerdos privados o deudas que no vienen de contratos de esta ley tampoco pueden conciliarse aquí.
Texto oficial
Artículo 110. No podrán ser objeto de conciliación las desavenencias derivadas de: I. Los contratos o pedidos formalizados con motivo de adquisiciones, arrendamientos y servicios a los que no les sea aplicable esta Ley, como los casos referidos en el artículo 2 de esta Ley; II. Los contratos o pedidos que hayan sido administrativamente rescindidos, sin perjuicio de que se solicite conciliación respecto del finiquito que deban formular las dependencias y entidades, como consecuencia de la rescisión determinada; III. Los contratos o pedidos que hayan sido terminados anticipadamente, sin perjuicio de que se solicite conciliación respecto del finiquito que deban formular las dependencias y entidades, como consecuencia de la terminación anticipada; IV. Los contratos o pedidos que hayan sido materia de otra conciliación, excepto cuando en la nueva solicitud se aporten elementos no contemplados en la conciliación anterior, y V. Los convenios de transacción u obligaciones contraídas mediante actos diversos a los contratos previstos en esta Ley.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.