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Ley
LEY de Aviación Civil
Artículo
30

Artículo 30 de la LEY de Aviación Civil

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Todos los aparatos voladores como globos, avionetas ligeras, deportivas, de prueba o drones, que no se usen para dar servicio de transporte público, deben registrarse en la Agencia Federal de Aviación Civil. También tienen que cumplir con las reglas técnicas que esa misma agencia ponga. Además, los dueños de aviones privados, los clubes de aviación y aeromodelismo, y las personas que practican deportes aéreos, deben seguir los reglamentos y las disposiciones que publique la Agencia. En pocas palabras, si tienes un vehículo volador para uso personal o deportivo, tienes que registrarlo y acatar las normas oficiales, así como no se necesita permiso de las autoridades.

Texto oficial

Artículo 30. Los aerostatos, aeronaves ultraligeras, ligeras deportivas, experimentales, sistema de aeronaves pilotadas a distancia u otras análogas, con o sin motor, que no presten servicio público, deben registrarse ante la Agencia Federal de Aviación Civil y sujetarse a lo establecido en las disposiciones técnico-administrativas respectivas. Las personas operadoras de aeronaves privadas, los clubes aéreos y de aeromodelismo, así como las personas físicas que practiquen deportes aéreos, se sujetan a los reglamentos derivados de esta Ley y a las disposiciones técnico-administrativas que expida la Agencia Federal de Aviación Civil. Artículo reformado DOF 28-12-2001, 03-05-2023 Sección Quinta De las aeronaves de Estado

Ver texto oficial de la LEY de Aviación Civil (pág. 22) ↗

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