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Artículo 42 de la LEY de Aviación Civil

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Las empresas que tienen permiso de aviación (como las aerolíneas) pueden poner sus propios precios, siempre y cuando ofrezcan un servicio de calidad, seguro, competitivo y estable. Las tarifas para vuelos internacionales necesitan la aprobación de la Agencia Federal de Aviación Civil (AFAC), según lo que digan los tratados con otros países. Esas tarifas deben registrarse ante la AFAC antes de empezar a usarse, y tienen que estar disponibles para que los clientes las consulten en cualquier momento. La AFAC puede negarse a registrar un precio si considera que es injusto, como cuando la empresa quiere abusar de su poder, hacer monopolio o competir de manera desleal para sacar del mercado a otras empresas. En esos casos, la AFAC puede poner tarifas mínimas o máximas para que haya una competencia sana. Además, en los precios deben explicarse bien las condiciones y restricciones (como cambios o cancelaciones), y avisarte claramente antes de que compres el boleto, para que queden vigentes tal como se ofrecieron.

Texto oficial

Artículo 42. Las personas concesionarias, asignatarias, o permisionarias fijarán libremente las tarifas por los servicios que presten, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia. Párrafo reformado DOF 03-05-2023 Las tarifas internacionales se aprobarán por la Agencia Federal de Aviación Civil de conformidad con lo que, en su caso, se establezcan en los tratados. Párrafo reformado DOF 03-05-2023 Las tarifas deben registrarse ante la Agencia Federal de Aviación Civil para su puesta en vigor y estarán permanentemente a disposición de los usuarios. Párrafo reformado DOF 03-05-2023 La Agencia Federal de Aviación Civil puede negar el registro de las tarifas fijadas por las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias, si las mismas implican prácticas predatorias, monopólicas, de dominancia en el mercado o una competencia desleal que impida la permanencia en el mercado de otras personas concesionarias, asignatarias o permisionarias, y podrá establecer niveles tarifarios mínimos o máximos, según sea el caso, para los servicios respectivos, a fin de ordenar dichos niveles, con el objeto de fomentar la sana competencia. Párrafo adicionado DOF 28-12-2001. Reformado DOF 03-05-2023 En las tarifas se describirán clara y explícitamente las restricciones a que estén sujetas y permanecerán vigentes por el tiempo y en las condiciones ofrecidas. Las restricciones deberán hacerse del conocimiento del usuario al momento de la contratación del servicio.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 28) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.