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Ley
LEY de Aviación Civil
Artículo
81 Ter

Artículo 81 Ter de la LEY de Aviación Civil

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La clasificación y el acceso a la información que la Secretaría (la dependencia de aviación) tenga sobre accidentes o incidentes aéreos debe cumplir con lo que dice la Constitución, las leyes de transparencia y los tratados internacionales que México haya firmado. Esto incluye información sensible como los nombres de las personas involucradas, declaraciones de testigos, grabaciones de cabina, datos médicos del personal y borradores de informes, que no se pueden hacer públicos así nomás. Los investigadores de la Secretaría solo pueden presentar su reporte de los hechos (preliminar o final), y si una autoridad se los pide, lo ratifican (confirman que es verdadero). Los resultados de la investigación se entregan en un informe de hechos o preliminar, que debe salir a más tardar un año después del accidente, a menos que ya esté listo el informe final antes de ese plazo. La Secretaría solo le pasa el informe a la autoridad competente si esta lo solicita.

Texto oficial

Artículo 81 Ter. La clasificación y acceso a la información que genere o custodie la Secretaría en materia de investigación de accidentes o incidentes debe ajustarse a lo previsto en la Constitución LEY DE AVIACIÓN CIVIL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 54 de 88 Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como a lo dispuesto en los tratados en los que el Estado mexicano sea parte. Párrafo reformado DOF 03-05-2023 Respecto a la información relacionada con accidentes o incidentes aéreos que conforme a los tratados en los que el Estado mexicano sea parte deba ser objeto de clasificación de conformidad con las disposiciones aplicables, dicha clasificación deberá ajustarse a lo establecido en las normas señaladas en el primer párrafo de este artículo. Entre dicha información destaca la relativa al nombre de las personas involucradas en los accidentes e incidentes aéreos, las declaraciones de testigos, el contenido de comunicaciones en la operación, la información médica del personal técnico aeronáutico involucrado, el audio y conversaciones de cabinas y con los servicios de tránsito aéreo, los análisis y opiniones expresadas por los registradores del vuelo, proyectos de informe preliminar o definitivo de accidente o incidente y otros datos que por su naturaleza se considere que sean susceptibles de clasificación. Las personas investigadoras de la Secretaría respecto de las indagaciones a su cargo se limitarán exclusivamente a presentar su informe de hechos, preliminar o final y, en los casos que la autoridad competente los requiera, procederán a ratificar los mismos. Párrafo reformado DOF 03-05-2023 Los resultados de la investigación con motivo de un accidente o incidente aéreo constarán en el informe de hechos o preliminar y final, los cuales se ajustarán a lo dispuesto en los tratados en la materia en los que el Estado mexicano sea parte. El informe de hechos o preliminar deberá emitirse al año de haber ocurrido el accidente o incidente, salvo que haya sido emitido el informe final antes de la conclusión de dicho plazo. La Secretaría hará del conocimiento de la autoridad competente, cuando así lo solicite, el informe preliminar y, en su caso, final. Párrafo reformado DOF 03-05-2023 Artículo adicionado DOF 20-05-2021

Ver texto oficial de la LEY de Aviación Civil (pág. 53) ↗

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