Artículo 114 de la LEY de Ahorro y Crédito Popular
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 114 dice que los grupos que vigilan a las Sociedades Financieras Populares (como las cajas de ahorro) pueden crear sus propias reglas, siempre y cuando sigan la ley. Estas reglas pueden cubrir cosas como: quién puede entrar o salir del grupo, cómo tratar a los clientes, qué información extra pueden dar al público, cómo deben portarse los empleados, los requisitos de experiencia y buen historial crediticio del personal, y cómo hacer más claras y eficientes las operaciones. También pueden definir castigos para quienes no cumplan las reglas y llevar a cabo certificaciones para empleados y directivos, pero deben evaluarlos seguido y avisar a la Comisión (la autoridad que supervisa) si encuentran delitos o faltas graves. Al final, aclara que estas reglas propias no pueden contradecir lo que dice la ley general.
Texto oficial
Artículo 114.- Los organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares podrán, en términos de sus estatutos y sujetándose a lo previsto en el Artículo 115 de esta Ley, emitir normas relativas a: I. Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados; II. Las políticas y lineamientos que deban seguir sus agremiados en la contratación con los Clientes a los cuales presten sus servicios; III. La revelación al público de información distinta o adicional a la que derive de esta Ley; IV. Las políticas y lineamientos de conducta tendientes a que sus agremiados y otras personas vinculadas a éstos con motivo de un empleo, cargo o comisión en ellos, conozcan y se apeguen a la normativa aplicable, así como a los sanos usos y prácticas imperantes entre las Sociedades Financieras Populares; V. Los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio aplicables al personal de sus agremiados; VI. La procuración de la eficiencia y transparencia en las actividades de las Sociedades Financieras Populares; VII. El proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento; VIII. Las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán a sus agremiados en caso de incumplimiento, así como el procedimiento para hacerlas efectivas, y IX. Los usos y prácticas mercantiles imperantes entre las Sociedades Financieras Populares. Además, las asociaciones o sociedades gremiales de Sociedades Financieras Populares que obtengan el reconocimiento de organismo autorregulatorio por parte de la Comisión podrán llevar a cabo certificaciones de capacidad técnica de empleados, funcionarios y directivos de las Sociedades Financieras Populares, así como de sus apoderados, cuando así lo prevean las normas a que se refiere este Artículo. Los organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares deberán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados, sobre el cumplimiento de las normas que expidan dichos organismos para el otorgamiento de las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior. Cuando de los resultados de dichas evaluaciones puedan derivar infracciones administrativas o delitos, a juicio del organismo de que se trate, éste deberá informar de ello a la Comisión, sin perjuicio de las facultades de supervisión que corresponda ejercer a la propia Comisión. Asimismo, dichos organismos deberán llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a las personas certificadas por ellos, el cual estará a disposición de la propia Comisión. Las normas autorregulatorias que se expidan en términos de lo previsto en este Artículo no podrán contravenir o exceptuar lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo reformado DOF 13-08-2009
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.