- Ley
- LEY de Ahorro y Crédito Popular
- Artículo
- 115 Bis
Artículo 115 Bis de la LEY de Ahorro y Crédito Popular
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Comisión (que es como un supervisor) puede vetar o cancelar las reglas internas que se pongan las cajas de ahorro y préstamo (Sociedades Financieras Populares), si cree que esas reglas pueden afectar al sector o al público. También puede suspender, quitar o vetar de 3 meses a 5 años a los consejeros y directivos de esas cajas si cometen faltas graves o repetidas, sin importar si ya les pusieron una multa. Además, puede quitarle el reconocimiento oficial a la caja si comete infracciones graves. Para tomar estas decisiones, la Comisión necesita el permiso de su Junta de Gobierno y debe escuchar primero a la persona o caja afectada. Y si alguien no está de acuerdo con la decisión, puede pedir una revisión dentro de los 15 días hábiles después de que le avisen.
Texto oficial
Artículo 115 Bis.- La Comisión tendrá facultades para: I. Vetar las normas de autorregulación que expidan los organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares, cuando la propia Comisión considere que éstas puedan afectar el sano y equilibrado desarrollo del sector, en protección de los intereses del público, en cuyo caso tales normas no iniciarán su vigencia o quedarán sin efectos; II. Ordenar la suspensión, remoción o destitución de los consejeros y directivos de los organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares, así como imponer veto de tres meses hasta cinco años, a las personas antes mencionadas, cuando cometan infracciones graves o reiteradas a esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, con independencia de las sanciones económicas que correspondan conforme a esta u otras Leyes, y III. Revocar el reconocimiento de organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares cuando cometan infracciones graves o reiteradas a lo previsto en esta u otras Leyes y demás disposiciones de carácter general que emanen de las mismas. Para proceder en términos de lo previsto en las fracciones II y III de este Artículo, la Comisión deberá contar con el previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Antes de dictar la resolución correspondiente, dicha Comisión deberá escuchar al interesado y al organismo de que se trate. Las resoluciones a que se refiere este Artículo podrán ser recurridas ante la Comisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia Comisión, con aprobación de su Junta de Gobierno, podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia del afectado. Artículo adicionado DOF 13-08-2009 TÍTULO CUARTO DE LA REGULACIÓN PRUDENCIAL Y DE LA CONTABILIDAD Capítulo I De la Regulación Prudencial
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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