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Ley
LEY de Ahorro y Crédito Popular
Artículo
121 Bis

Artículo 121 Bis de la LEY de Ahorro y Crédito Popular

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las cajas de ahorro o Sociedades Financieras Populares (como las cooperativas de ahorro) no pueden lanzar un nuevo producto, servicio o préstamo al público así nomás. Antes de hacerlo, tienen que cumplir dos requisitos: primero, armar controles y procesos internos para manejar bien esa operación; segundo, tener métodos para identificar, medir y controlar los riesgos que pueda traer. Además, deben seguir las reglas generales que marca la ley para estas sociedades. Si la Comisión encargada (como la CNBV) cree que ese producto o servicio puede quebrar a la sociedad o poner en peligro su dinero, su estabilidad o su capacidad de pago, puede vetarlo, es decir, prohibirlo. Pero si la sociedad ya vendió ese producto o servicio antes de que llegara el veto, lo que se acordó con los clientes sigue siendo válido y se respeta. Por último, si los directivos, empleados o consejeros de la sociedad saben que la Comisión vetó algo y aún así lo autorizan o lo realizan, pueden ser suspendidos, despedidos o inhabilitados para trabajar en el sector financiero, tal como lo dice la ley.

Texto oficial

Artículo 121 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares, para ofrecer al público una nueva operación, producto o servicio, o bien, para modificar los ya existentes, deberán observar, al menos, lo que a continuación se indica: I. Establecer los controles y procesos internos para ofrecer al público la operación, producto o servicio de que se trate, y II. Contar con las metodologías para la identificación, valuación, medición y control de los riesgos de las operaciones, productos y servicios señalados. Las Sociedades Financieras Populares al efecto, deberán observar las disposiciones de carácter general a que se refieren el Artículo 116 de esta Ley. La Comisión podrá vetar las operaciones, productos y servicios a que se refiere este Artículo cuando a su juicio, pudieran tener efectos ruinosos para la Sociedad Financiera Popular, o bien, afectar de manera significativa su solvencia, liquidez o estabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas transacciones que la Sociedad hubiere celebrado con anterioridad al ejercicio del veto, se regirán conforme a lo pactado por las partes. Los consejeros, funcionarios y empleados de la Sociedad Financiera Popular o quienes intervengan directamente en la autorización o realización de las operaciones, productos y servicios a que se refiere este Artículo, a sabiendas de que éstas fueron vetadas por la Comisión en los términos descritos, podrán ser suspendidos, removidos o inhabilitados en los términos de esta Ley. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Ver texto oficial de la LEY de Ahorro y Crédito Popular (pág. 78) ↗

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