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Artículo 124 de la LEY de Ahorro y Crédito Popular

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Las Sociedades Financieras Populares (que son como cooperativas de ahorro y préstamo) están obligadas a seguir reglas para evitar que se usen en delitos como el lavado de dinero o el financiamiento al terrorismo. Tienen que crear medidas para detectar operaciones sospechosas y reportarlas al gobierno a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. También deben informar sobre cualquier movimiento raro que hagan sus propios directivos, empleados o consejeros. Para esto, tienen que conocer bien a sus clientes, pidiendo datos como su actividad económica y dónde operan, y reportar operaciones que sean inusuales o preocupantes según las reglas generales. Todo esto lo hacen siguiendo los lineamientos que publique la Secretaría de Hacienda.

Texto oficial

Artículo 124.- Las Sociedades Financieras Populares, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a: I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los Artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y II. Presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre: LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 81 de 150 a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus Clientes, relativos a la fracción anterior, y b) Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso pudiese contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del Consejo de Administración, administrador, comisario, directivo, funcionario, empleado, apoderado o algún miembro del Comité de Supervisión. Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información. Los reportes deberán referirse cuando menos a operaciones que se definan por las disposiciones de carácter general como relevantes, internas preocupantes e inusuales. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 Asimismo, la Secretaría en las citadas disposiciones de carácter general emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las Sociedades Financieras Populares deberán observar respecto de: a) El adecuado conocimiento de sus Clientes, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen; b) La información y documentación que dichas Sociedades Financieras Populares deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus Clientes; c) La forma en que las mismas Sociedades Financieras Populares deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus Clientes o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo; d) Los términos para proporcionar capacitación al interior de las Sociedades Financieras Populares sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento; e) El uso de sistemas automatizados que coadyuven al cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan en las propias disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, y f) El establecimiento de aquellas estructuras internas que deban funcionar como áreas de cumplimiento en la materia, al interior de cada Sociedad Financiera Popular. Párrafo con incisos reformado DOF 10-01-2014 Las Sociedades Financieras Populares deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables. LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 82 de 150 La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este Artículo. Las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación. Las Sociedades Financieras Populares deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial. La lista de personas bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en los artículos referidos en la fracción I de este artículo. Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 La obligación de suspensión a que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir sus efectos cuando la Secretaria de Hacienda y Crédito Público elimine de la lista de personas bloqueadas al cliente o usuario en cuestión. Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, los parámetros para la determinación de la introducción o eliminación de personas en la lista de personas bloqueadas. Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el Artículo 34 de esta Ley. Las reglas y los lineamientos que de ellas deriven a que se refiere este Artículo deberán ser observadas por las Sociedades Financieras Populares, así como por los miembros del Consejo de Administración, administradores, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como por los miembros del Comité de Supervisión, por lo cual, tanto las Sociedades Financieras Populares como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan. La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 131 de esta Ley, con multa equivalente del 10% al 100% del monto del acto, operación o servicio que se realice con un cliente o usuario que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas a que se refiere este artículo; con multa equivalente del 10% al 100% del monto de la operación inusual no reportada o, en su caso, de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo cliente o usuario, que debieron haber sido reportadas como operaciones inusuales; tratándose de operaciones relevantes, internas preocupantes no reportadas, así como los incumplimientos a cualquiera de los incisos a), b), c), e) del tercer párrafo de este artículo, se sancionará con multa de 10,000 a 100,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en los demás casos de incumplimiento a este precepto y a las disposiciones que de él emanen multa de 1,000 a 30,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las Sociedades Financieras Populares, como a los miembros del Consejo de Administración, administradores, miembros del Comité de Supervisión, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 122 de esta Ley. LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 83 de 150 Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, las Sociedades Financieras Populares, los miembros de sus consejos de administración, administradores, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, así como los miembros del Comité de Supervisión, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este Artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las Leyes correspondientes. Artículo reformado DOF 28-01-2004, 28-06-2007, 13-08-2009 Artículo 124 bis.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario o bien que la solicitud correspondiente se acompañe de dictamen u opinión favorable de una Federación siempre que así se requiera en esta Ley o en las disposiciones que de ésta emanen. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo. Igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable. Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las promociones que realicen las Sociedades Financieras Populares, Federaciones y Fondo de Protección deberán precisarse en disposiciones de carácter general. Párrafo reformado DOF 13-08-2009 Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial. Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado las autoridades desecharán el escrito inicial. Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto. Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente. Artículo adicionado DOF 27-05-2005 Artículo 124 bis 1.- Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de la parte interesada podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda, en ningún caso, de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos. Artículo adicionado DOF 27-05-2005 Artículo 124 bis 2.- No se les aplicará lo establecido en los Artículos 124 bis y 124 bis 1 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia. Artículo adicionado DOF 27-05-2005 LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 84 de 150 Artículo 124 Bis 3.- Las Sociedades Financieras Populares deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones en los días que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Los días señalados en los citados términos se podrán considerar inhábiles para todos los efectos legales, cuando así lo determine la propia Comisión. Artículo adicionado DOF 13-08-2009 TÍTULO SEXTO DE LAS SANCIONES, DELITOS Y NOTIFICACIONES Denominación del Título reformada DOF 13-08-2009 Capítulo I De las Sanciones Capítulo reformado DOF 13-08-2009 (se modifica su denominación y queda integrado con los artículos 125 a 136 Bis 2)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 80) ↗

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