- Ley
- LEY de Ahorro y Crédito Popular
- Artículo
- 124 bis
Artículo 124 bis de la LEY de Ahorro y Crédito Popular
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla sobre los plazos que tienen las autoridades para darte una respuesta cuando haces un trámite o solicitud. Por lo general, si no te dicen un plazo específico, la autoridad tiene hasta tres meses para resolver. Si ese tiempo pasa y no recibes respuesta, se considera que tu solicitud fue rechazada, a menos que la ley diga otra cosa o que hayas incluido una opinión favorable de una Federación cuando sea necesario. Tú puedes pedir un comprobante de que ya pasó el plazo, y la autoridad debe dártelo en dos días hábiles; si no lo hace, puede meterse en problemas. Si la autoridad te pide corregir tu solicitud por faltar datos, te lo notificará una sola vez y tendrás al menos diez días hábiles para arreglarlo mientras el reloj de los tres meses se pausa. Si no corriges, tu solicitud será desechada. Recuerda que los plazos empiezan a contar al día hábil siguiente de que entregaste tu escrito.
Texto oficial
Artículo 124 bis.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario o bien que la solicitud correspondiente se acompañe de dictamen u opinión favorable de una Federación siempre que así se requiera en esta Ley o en las disposiciones que de ésta emanen. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo. Igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable. Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las promociones que realicen las Sociedades Financieras Populares, Federaciones y Fondo de Protección deberán precisarse en disposiciones de carácter general. Párrafo reformado DOF 13-08-2009 Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial. Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado las autoridades desecharán el escrito inicial. Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto. Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente. Artículo adicionado DOF 27-05-2005 Artículo 124 bis 1.- Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de la parte interesada podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda, en ningún caso, de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos. Artículo adicionado DOF 27-05-2005 Artículo 124 bis 2.- No se les aplicará lo establecido en los Artículos 124 bis y 124 bis 1 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia. Artículo adicionado DOF 27-05-2005 LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 84 de 150 Artículo 124 Bis 3.- Las Sociedades Financieras Populares deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones en los días que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Los días señalados en los citados términos se podrán considerar inhábiles para todos los efectos legales, cuando así lo determine la propia Comisión. Artículo adicionado DOF 13-08-2009 TÍTULO SEXTO DE LAS SANCIONES, DELITOS Y NOTIFICACIONES Denominación del Título reformada DOF 13-08-2009 Capítulo I De las Sanciones Capítulo reformado DOF 13-08-2009 (se modifica su denominación y queda integrado con los artículos 125 a 136 Bis 2)
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