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Artículo 150 de la LEY de Ahorro y Crédito Popular

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Aquí te va la explicación del artículo 150 sobre cómo te notifican personalmente un asunto de dinero o impuestos: Cuando una autoridad financiera (como el SAT) te tiene que avisar algo importante de forma personal, el notificador puede ir a tu último domicilio que registraste con ellos. Si no estás tú o tu representante legal en ese momento, el notificador te dejará un citatorio con la persona que abra la puerta. Ese papel te dirá que tienes que esperarlo a una hora fija del siguiente día hábil; si no, la notificación se la entregarán a quien esté ahí o la dejarán de otra forma. El citatorio debe hacerse por duplicado, con tu nombre, la fecha y hora en que debes esperar, el motivo, y tiene que tener la firma del notificador y de quien lo recibe. Si la persona que recibe no quiere firmar, eso no invalida el citatorio. El día acordado, el notificador irá a tu casa; si estás, te entregará el papel y levantará un acta. Si no llegas a la cita, la notificación se la hará a cualquier persona que esté en el domicilio y también se levantará un acta. Siempre se levanta un acta por duplicado que dice: el nombre y cargo del notificador, que sí fue al domicilio, que te notificó a ti o a tu representante o a quien atendió, los datos del oficio (el documento oficial) y los testigos. Todo esto asegura que quede constancia de que te avisaron.

Texto oficial

Artículo 150.- Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado o con su representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la autoridad financiera correspondiente o en el último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este Artículo. En el supuesto de que el interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado, quien lleve a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el Artículo 153 de esta Ley. Quien realice la notificación levantará acta en los términos previstos en el penúltimo párrafo de este Artículo. El citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su representante, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez. El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado, procederá a levantar acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este Artículo. En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los términos de este Artículo. En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de los testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez. LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 101 de 150 Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación, la hará el propio notificador. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Ver ley oficial en el DOF (pág. 100) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.