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Artículo 60 de la LEY de Ahorro y Crédito Popular

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 60 dice que la Comisión (la autoridad que regula estas asociaciones) puede quitarle el permiso a una Federación (una agrupación de cajas de ahorro y crédito popular) si no sigue las reglas. Por ejemplo, puede cancelarlo si no entrega a tiempo los documentos necesarios, si no empieza a operar en los plazos establecidos o si no cumple con su trabajo de supervisar a las cajas que le tocan. También puede hacerlo si la Federación hace operaciones prohibidas por la ley o si da información falsa a la Comisión. Antes de quitarle el permiso, la Comisión debe darle a la Federación la oportunidad de defenderse: tiene 10 días hábiles para presentar sus argumentos y pruebas por escrito, y ese plazo se puede ampliar una vez por otros 10 días. Después, la Comisión tiene hasta 60 días hábiles para revisar las pruebas, y luego le da 5 días hábiles a la Federación para dar sus últimos argumentos antes de decidir.

Texto oficial

Artículo 60.- La Comisión, previa audiencia de la Federación de que se trate, podrá revocar, a su juicio, la autorización otorgada, en los casos siguientes: I. Si no presenta el testimonio de la escritura para su aprobación a que se refiere el Artículo 53, fracción II, de la esta Ley dentro del término de noventa días hábiles a partir de que haya sido otorgada la autorización, o bien, si no inicia operaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento de la autorización; II. Si no cumple diligentemente la labor de supervisión auxiliar que le fue encomendada; III. Si conforme a lo señalado en la fracción I del Artículo 53 de esta Ley, no cumplen con el número mínimo de Sociedades Financieras Populares afiliadas, o si el número de Sociedades Financieras Populares afiliadas fuera menor a aquél que la Comisión autorizó, en términos de la misma; IV. Si efectúan operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas, o si abandona o suspende sus actividades; LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 47 de 150 V. Si a pesar de las observaciones de la Comisión, reiteradamente incumplen con las actividades objeto de la autorización; VI. Si no proporcionan a la Comisión la información requerida, o bien presentan de manera dolosa, información falsa o incompleta, que no permita conocer la situación real de las Sociedades Financieras Populares; VII. Si obran sin autorización de la Comisión, en los casos en que la Ley así lo exija; VIII. Si la Federación no acredita a la Comisión, que sus Sociedades Financieras Populares afiliadas, así como aquéllas no afiliadas que supervise auxiliarmente, participan en el Fondo de Protección, y IX. Si se disuelve, liquida o quiebra. La Comisión otorgará el derecho de audiencia a la Federación interesada, a fin de que dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, manifieste por escrito lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen. Párrafo adicionado DOF 24-01-2024 Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, y en su caso el de su ampliación, la Comisión contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Una vez desahogadas las pruebas, la Comisión notificará a la Federación la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine. Párrafo adicionado DOF 24-01-2024 Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento a que se refiere el presente artículo. Párrafo adicionado DOF 24-01-2024 Las declaraciones de revocación se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Federación de que se trate, para lo cual el Registro únicamente requerirá previa notificación de la Comisión. La revocación incapacitará a la Federación para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma, y la pondrá en estado de disolución y liquidación sin necesidad del acuerdo de la asamblea de socios. Párrafo reformado DOF 24-01-2024 Artículo reformado DOF 27-01-2003, 13-08-2009

Ver ley oficial en el DOF (pág. 46) ↗

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