Artículo 111 de la LEY de Aguas Nacionales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
En áreas donde hay sistemas de riego organizados, los dueños de tierras pueden poner su terreno como garantía para pagar las inversiones en obras de riego o drenaje. Si eres ejidatario o comunero (miembro de un ejido o comunidad), también puedes usar como garantía tu derecho a usar o aprovechar tu parcela, según lo que dice la Ley Agraria. Esto sirve para asegurar que se recupere el dinero invertido en esas obras y en los servicios de riego. No aplica a otros tipos de tierras o situaciones.
Texto oficial
ARTÍCULO 111. En los distritos de riego y en las unidades de riego o de temporal tecnificado, se podrá otorgar como garantía la propiedad de las tierras o, en caso de personas ejidatarias o comuneras, el derecho de uso o aprovechamiento de la parcela, en los términos de la Ley Agraria, para asegurar la recuperación de las inversiones en las obras y del costo de los servicios de riego o de drenaje respectivos. Artículo reformado DOF 29-04-2004, 11-12-2025 Capítulo IV Cobro por Explotación, Uso o Aprovechamiento de Aguas Nacionales y Bienes Nacionales Capítulo derogado DOF 29-04-2004 TÍTULO OCTAVO BIS Sistema Financiero del Agua Título adicionado DOF 29-04-2004 Capítulo Único Capítulo adicionado DOF 29-04-2004
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.