Artículo 113 BIS de la LEY de Aguas Nacionales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Autoridad del Agua es la encargada de controlar las piedras, grava y arena que se encuentran en los ríos, lagos y canales que son propiedad de la nación. Si quieres sacar o usar esos materiales, forzosamente necesitas un permiso llamado concesión. La Autoridad del Agua va a revisar que estés usando el permiso correctamente y que lo tengas vigente. Te pueden quitar el permiso si sacas más material del autorizado, si no pagas a tiempo, si dañas el ecosistema o si dejas que otra persona use el material sin permiso, entre otras razones. Cuando se acabe el permiso o te lo quiten, tienes que quitar cualquier construcción que hayas hecho en el lugar, a menos que la Autoridad del Agua decida que le sirve y se quede con ella. Si por tu culpa se dañan los bordes del río o el cauce, tú tienes que reparar todo el daño y además podrías recibir otras multas o castigos.
Texto oficial
ARTÍCULO 113 BIS. Quedarán al cargo de "la Autoridad del Agua" los materiales pétreos localizados dentro de los cauces de las aguas nacionales y en sus bienes públicos inherentes. Será obligatorio contar con concesión para el aprovechamiento de los materiales referidos. Párrafo reformado DOF 08-06-2012 “La Autoridad del Agua” vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones otorgadas a personas físicas y morales, con carácter público o privado. Párrafo reformado DOF 08-06-2012 Son causas de revocación de la concesión, las siguientes: Párrafo reformado DOF 08-06-2012 I. Disponer de materiales pétreos en volúmenes mayores que los autorizados; II. Disponer de materiales pétreos sin cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas respectivas; III. Depositar en cauces y otros cuerpos de agua de propiedad nacional, materiales pétreos y desperdicios de éstos, incluyendo escombro y cascajo, u otros desechos en forma permanente, intermitente o fortuita; LEY DE AGUAS NACIONALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 11-12-2025 100 de 131 IV. Dejar de pagar oportunamente las cuotas y derechos respectivos; V. No ejecutar adecuadamente las obras y trabajos autorizados; VI. Dañar ecosistemas vitales al agua como consecuencia de la disposición de materiales pétreos; VII. Transmitir los derechos del título sin permiso de "la Autoridad del Agua" o en contravención a lo dispuesto en esta Ley; VIII. Permitir a terceras personas en forma provisional la explotación de los materiales pétreos amparados por la concesión respectiva, la modificación de las condiciones del título respectivo, o la autorización previa de "la Autoridad del Agua"; Fracción reformada DOF 11-12-2025 IX. Incumplir las medidas preventivas y correctivas que ordene "la Autoridad del Agua", y X. Las demás previstas en esta Ley, en sus reglamentos o en el propio título de concesión. Al extinguirse los títulos, por término de la concesión, o cuando se haya revocado el título, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al motivo de la concesión deberán ser removidas, sin perjuicio de que "la Autoridad del Agua" las considere de utilidad posterior, en cuyo caso se revertirán en su favor. De detectarse daños apreciables a taludes, cauces y otros elementos vinculados con la gestión del agua, a juicio de "la Autoridad del Agua", conforme a sus respectivas atribuciones, deberán repararse totalmente por las personas causantes, sin menoscabo de la aplicación de otras sanciones administrativas y penales que pudieran proceder conforme a la reglamentación que se expida al respecto. Párrafo reformado DOF 11-12-2025 Artículo adicionado DOF 29-04-2004 ARTÍCULO 113 BIS 1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos del presente Título, "la Comisión" se apoyará en los Organismos de Cuenca y cuando sea necesario, en los tres órdenes de gobierno y sus instituciones. "La Comisión" y los Organismos de Cuenca podrán coordinarse con los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México, para que estos últimos ejecuten determinados actos administrativos relacionados con los bienes nacionales al cargo de "la Comisión", en los términos de lo que establece esta Ley y otros instrumentos jurídicos aplicables, para contribuir a la descentralización de la gestión de los bienes referidos. Párrafo reformado DOF 11-12-2025 Artículo adicionado DOF 29-04-2004 ARTÍCULO 113 BIS 2. La declaratoria de aguas nacionales que emita el Ejecutivo Federal tendrá por objeto hacer del conocimiento público las corrientes o depósitos de agua que tienen tal carácter. La falta de dicha declaratoria no afecta el carácter nacional de las aguas. Para expedir la declaratoria respectiva se realizarán o referirán los estudios técnicos que justifiquen o comprueben que la corriente o depósito de que se trate reúne las características que la Ley señala para ser aguas nacionales. La declaratoria comprenderá además de la descripción general y las características de la corriente o depósito de aguas nacionales, los cauces, vasos y zonas federales, sin que sea necesario efectuar las demarcaciones en cada caso. Artículo adicionado DOF 29-04-2004 LEY DE AGUAS NACIONALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 11-12-2025 101 de 131
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