Artículo 115 de la LEY de Aguas Nacionales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un río o corriente de agua que es propiedad del gobierno cambia su curso para siempre por causas naturales, los dueños de los terrenos que resulten afectados por ese cambio tienen derecho a que les den, como reemplazo, la misma cantidad de tierra que perdieron, pero de la superficie que quedó libre fuera de la zona del río. Si no hay dueños afectados, los propietarios que tengan terreno a la orilla del cauce que quedó seco pueden comprar hasta la mitad de ese cauce, justo enfrente de su propiedad. Si al otro lado del cauce no hay ningún dueño interesado, entonces pueden comprarlo completo. Y si no hay dueños afectados ni dueños de la orilla interesados, cualquier otra persona puede comprar la tierra del cauce abandonado.
Texto oficial
ARTÍCULO 115. Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el curso de una corriente de propiedad nacional, las personas propietarias afectadas por el cambio de cauce tendrán el derecho de recibir, en sustitución, la parte proporcional de la superficie que quede disponible fuera de la ribera o zona federal, tomando en cuenta la extensión de tierra en que hubieran sido afectadas. En su defecto, las personas propietarias ribereñas del cauce abandonado podrán adquirir hasta la mitad de dicho cauce en la parte que quede al frente de su propiedad, o la totalidad si en el lado contrario no hay persona ribereña interesada. A falta de personas afectadas o de personas propietarias ribereñas interesadas, las terceras podrán adquirir la superficie del cauce abandonado. Artículo reformado DOF 29-04-2004, 11-12-2025
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.