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Ley
LEY de Aguas Nacionales
Artículo
38

Artículo 38 de la LEY de Aguas Nacionales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El gobierno federal, después de hacer estudios técnicos y publicarlos, y tomando en cuenta los planes nacionales de agua y de cada cuenca (ríos, lagos y zonas donde se junta el agua), además de lo que dicen los artículos 6 y 7 de esta ley, puede decidir crear zonas donde se regule o prohíba el uso del agua, o incluso apartar agua para el futuro. También puede declarar “zonas de desastre” en ríos, lagos o regiones acuíferas que, por causas naturales o por culpa de los humanos, tengan o puedan tener daños graves para la naturaleza. Esto es para proteger el medio ambiente y asegurarse de que no se acabe el agua ni se dañen los ecosistemas.

Texto oficial

ARTÍCULO 38. El Ejecutivo Federal, previos los estudios técnicos que al efecto se elaboren y publiquen, y considerando los programas nacional hídrico y por cuenca hidrológica y las necesidades del ordenamiento territorial nacional, regional y local, así como lo dispuesto en los Artículos 6 y 7 de la presente Ley, podrá decretar el establecimiento de zonas reglamentadas, zonas de veda o declarar la reserva de aguas. Adicionalmente, el Ejecutivo Federal podrá declarar como zonas de desastre, a aquellas cuencas hidrológicas o regiones hidrológicas que por sus circunstancias naturales o por causas antropogénicas, presenten o puedan presentar riesgos irreversibles a algún ecosistema. Párrafo reformado DOF 11-12-2025 Artículo reformado DOF 29-04-2004

Ver texto oficial de la LEY de Aguas Nacionales (pág. 63) ↗

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