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Artículo 38 de la LEY de Aguas Nacionales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El gobierno federal, después de hacer estudios técnicos y publicarlos, y tomando en cuenta los planes nacionales de agua y de cada cuenca (ríos, lagos y zonas donde se junta el agua), además de lo que dicen los artículos 6 y 7 de esta ley, puede decidir crear zonas donde se regule o prohíba el uso del agua, o incluso apartar agua para el futuro. También puede declarar “zonas de desastre” en ríos, lagos o regiones acuíferas que, por causas naturales o por culpa de los humanos, tengan o puedan tener daños graves para la naturaleza. Esto es para proteger el medio ambiente y asegurarse de que no se acabe el agua ni se dañen los ecosistemas.

Texto oficial

ARTÍCULO 38. El Ejecutivo Federal, previos los estudios técnicos que al efecto se elaboren y publiquen, y considerando los programas nacional hídrico y por cuenca hidrológica y las necesidades del ordenamiento territorial nacional, regional y local, así como lo dispuesto en los Artículos 6 y 7 de la presente Ley, podrá decretar el establecimiento de zonas reglamentadas, zonas de veda o declarar la reserva de aguas. Adicionalmente, el Ejecutivo Federal podrá declarar como zonas de desastre, a aquellas cuencas hidrológicas o regiones hidrológicas que por sus circunstancias naturales o por causas antropogénicas, presenten o puedan presentar riesgos irreversibles a algún ecosistema. Párrafo reformado DOF 11-12-2025 Artículo reformado DOF 29-04-2004

Ver ley oficial en el DOF (pág. 63) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.