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Artículo 44 de la LEY de Aguas Nacionales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 44 explica que los sistemas de agua potable de la Ciudad de México, los estados o los municipios deben pedirle un permiso especial a "la Autoridad del Agua" (que es la dependencia del gobierno federal que controla el agua nacional) para poder usar el agua de ríos, lagos o del subsuelo. Esa autorización se llama "asignación" y se da bajo las reglas de la Ley de Aguas Nacionales. Si antes ya le dieron permiso a un ayuntamiento, estado o a la CDMX para usar agua en una ciudad, ese permiso sigue siendo válido aunque ahora el servicio lo maneje una empresa del gobierno o un particular concesionado. El municipio, la CDMX o el estado deben tratar las aguas negras (aguas residuales) antes de tirarlas a ríos o lagos, siguiendo las normas oficiales mexicanas o lo que indique la Autoridad del Agua. En el permiso de asignación tiene que venir escrito exactamente cuánta agua se puede usar para dar el servicio a la gente, con base en la información que den los municipios, estados o la CDMX. Ese permiso debe tener los mismos datos que se pidieron en la solicitud y también debe decir las razones por las que se puede cancelar el derecho a usar el agua. Si los municipios se ponen de acuerdo entre ellos o con su estado para compartir el servicio de agua potable y drenaje, ellos son los directamente responsables de cumplir con lo que dice la ley. El estado o quien preste el servicio también es responsable junto con el municipio si algo sale mal. Además, los municipios, estados y la CDMX pueden hacer convenios con los organismos de cuenca para crear sistemas de tratamiento de aguas negras.

Texto oficial

ARTÍCULO 44. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los sistemas de la Ciudad de México, estatales o municipales de agua potable y alcantarillado, se efectuarán mediante asignación que otorgue "la Autoridad del Agua", en los términos dispuestos por el Título Cuarto de esta Ley. Párrafo reformado DOF 11-12-2025 Las asignaciones de aguas nacionales a centros de población que se hubieran otorgado a los ayuntamientos, a los estados, o a la Ciudad de México, que administren los respectivos sistemas de agua potable y alcantarillado, subsistirán aun cuando estos sistemas sean administrados por entidades paraestatales o paramunicipales, o se concesionen a particulares por la autoridad competente. Párrafo reformado DOF 11-12-2025 Corresponde al municipio, a la Ciudad de México y, en términos de Ley, al estado, así como a los organismos o empresas que presten el servicio de agua potable y alcantarillado, el tratamiento de las LEY DE AGUAS NACIONALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 11-12-2025 66 de 131 aguas residuales de uso público urbano, previa a su descarga a cuerpos receptores de propiedad nacional, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas respectivas o a las condiciones particulares de descarga que les determine "la Autoridad del Agua". Párrafo reformado DOF 11-12-2025 En los títulos de asignación que se otorguen, se establecerá expresamente el volumen asignado para la prestación del servicio público conforme a los datos que proporcionen los municipios, los estados y la Ciudad de México, en su caso. Párrafo reformado DOF 11-12-2025 Los títulos de asignación que otorgue "la Autoridad del Agua" a los municipios, a los estados, a la Ciudad de México, en su caso para la prestación del servicio de agua potable, tendrán por lo menos los mismos datos que la solicitud y señalarán las causas de caducidad de los derechos derivados de los mismos. Párrafo reformado DOF 11-12-2025 Los municipios que celebren convenios entre sí o con los estados que les correspondan, para la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento y el ejercicio de las funciones a su cargo, así como para prestar los servicios en materia de uso público urbano, serán responsables directos del cumplimento de sus obligaciones ante las autoridades en materia de agua, en términos de esta Ley, de sus Reglamentos y los títulos correspondientes, siendo los estados o quienes en su caso se encarguen de prestar el servicio, responsables solidarios en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes. Los municipios, los estados y, en su caso, la Ciudad de México, podrán convenir con los Organismos de Cuenca con el concurso de "la Comisión", el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional y su reúso, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios, de los estados y, en su caso, la Ciudad de México. Párrafo reformado DOF 11-12-2025 Las personas que infiltren o descarguen aguas residuales en el suelo o subsuelo o cuerpos receptores distintos de los sistemas municipales de alcantarillados de las poblaciones, deberán obtener el permiso de descarga respectivo, en los términos de esta Ley independientemente del origen de las fuentes de abastecimiento. Las descargas de aguas residuales de uso doméstico que no formen parte de un sistema municipal de alcantarillado, se podrán llevar a cabo con sujeción a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan y mediante aviso. Artículo reformado DOF 29-04-2004

Ver ley oficial en el DOF (pág. 65) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.