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Artículo 48 de la LEY de Aguas Nacionales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 48 dice que los dueños de tierras de cultivo, ganado o bosques (como ejidatarios, comuneros o pequeños propietarios) tienen derecho a usar el agua nacional que el gobierno les haya dado permiso de aprovechar según esta ley. Si tienes una concesión de agua para riego, la Autoridad del Agua puede permitirte usar esa agua en otros terrenos que no sean los que originalmente registraste, siempre y cuando el nuevo dueño o poseedor de esos terrenos acepte y no afectes a nadie más.

Texto oficial

ARTÍCULO 48. Las personas ejidatarias, comuneras y pequeñas propietarias, así como los ejidos, comunidades, sociedades y demás personas que sean titulares o poseedoras de tierras agrícolas, ganaderas o forestales dispondrán del derecho de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieren concesionado en los términos de la presente Ley. Cuando se trate de concesiones de agua para riego, "la Autoridad del Agua" podrá autorizar su aprovechamiento total o parcial en terrenos distintos de los señalados en la concesión, cuando la nueva persona adquirente de los derechos sea su propietaria o poseedora, siempre y cuando no se causen perjuicios a terceras personas. Artículo reformado DOF 29-04-2004, 11-12-2025

Ver ley oficial en el DOF (pág. 68) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.