Artículo 54 de la LEY de Aguas Nacionales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las comunidades y distritos de riego tienen que informar cada año a la Autoridad del Agua cuánta agua sacaron de ríos, lagos o del subsuelo para regar, cuánta usaron realmente, qué superficie sembraron, qué cultivos regaron y cuánto produjeron. Deben hacerlo en las fechas que esa autoridad les indique. Con base en esos reportes, la Autoridad del Agua, junto con otras dependencias, debe tomar medidas para que el agua se use de manera más eficiente en el riego.
Texto oficial
ARTÍCULO 54. Las unidades y distritos de riego deben reportar a “la Autoridad del Agua”, cada año y en los plazos establecidos por ésta, el volumen bruto extraído de cada fuente de aguas superficiales o subterráneas con fines de riego, el volumen de agua utilizada, la superficie total cultivada, los cultivos que se regaron y la producción obtenida de la superficie anual cultivada. LEY DE AGUAS NACIONALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 11-12-2025 71 de 131 En su caso, “la Autoridad del Agua”, en coordinación con las instancias que correspondan, deben implementar las medidas para la eficiencia del uso del agua en el riego con base en los reportes a que se refiere el párrafo anterior. Artículo reformado DOF 29-04-2004, 11-12-2025 Sección Segunda Ejidos y Comunidades
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