Artículo 55 de la LEY de Aguas Nacionales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un ejido o comunidad use el agua para vivir o para terrenos que son de todos, debe seguir las reglas que ellos mismos hayan creado, tomando en cuenta lo que dice el Artículo 51 de esta ley. Si el ejido ya está dividido en parcelas, cada ejidatario o comunero tiene derecho a usar el agua que necesita para regar su propio pedazo de tierra. Nadie, ni la asamblea ni el comisariado ejidal, puede tomar el agua de las parcelas sin que el dueño esté de acuerdo, a menos que sea para necesidades básicas de la gente que vive ahí, como tomar o bañarse.
Texto oficial
ARTÍCULO 55. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas en ejidos y comunidades para el asentamiento humano o para tierras de uso común se efectuarán conforme lo disponga el reglamento interior que al efecto formule el ejido o comunidad, tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 51 de la presente Ley. Cuando se hubiere parcelado un ejido o comunidad, corresponde a las personas ejidatarias o comuneras la explotación, uso o aprovechamiento del agua necesaria para el riego de la parcela respectiva. Párrafo reformado DOF 11-12-2025 En ningún caso la asamblea o el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación, uso o aprovechamiento de aguas destinadas a las parcelas sin el previo y expreso consentimiento de las personas ejidatarias titulares de dichas parcelas, excepto cuando se trate de aguas indispensables para las necesidades domésticas del asentamiento humano. Párrafo reformado DOF 11-12-2025 Artículo reformado DOF 29-04-2004
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.