Artículo 56 de la LEY de Aguas Nacionales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 56 habla sobre lo que pasa cuando una asamblea de un ejido (la junta de dueños de tierras comunales) decide que los ejidatarios (los dueños de parcelas) pueden ser dueños completos de su tierra, en lugar de solo tener derechos comunales. Si eso ocurre, los ejidatarios pueden seguir usando el agua que ya usaban para regar sus parcelas, pero para eso deben pedir un permiso oficial llamado "concesión" a la Autoridad del Agua (la Comisión Nacional del Agua). Para obtener ese permiso, necesitan un papel que compruebe que ya no están inscritos como parcela ejidal. Al darles la concesión, la autoridad resta esa agua del volumen total que antes le correspondía al ejido, y todo se registra en un sistema público. En resumen, los ejidatarios mantienen su derecho al agua aunque ahora sean dueños absolutos de la tierra, siempre y cuando sigan el trámite correcto.
Texto oficial
ARTÍCULO 56. Cuando la asamblea general del ejido resuelva que las personas ejidatarias pueden adoptar el dominio pleno de la parcela, conservarán los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas necesarias para el riego de la tierra parcelada mediante el procedimiento de reasignación de volúmenes que establece el Artículo 37 BIS 1 de esta Ley, y precisará las fuentes, tomando en cuenta los derechos de agua que hayan venido disfrutando. En su caso, establecerá las modalidades o servidumbres requeridas. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales implica que la persona ejidataria o comunera explotará, usará o aprovechará las aguas como concesionaria, por lo cual deberá contar con el título respectivo, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos. Las personas ejidatarias que, conforme a la Ley Agraria, asuman el dominio pleno sobre sus parcelas conservarán los derechos a explotar, usar o aprovechar las aguas que venían usando. "La Autoridad del Agua" otorgará la concesión correspondiente a solicitud de la persona interesada, quien debe contar con la constancia oficial de la cancelación de la inscripción de la parcela de que se trate. Al otorgar la concesión al solicitante, "la Autoridad del Agua" restará del volumen de agua asentado en la dotación, restitución o accesión ejidales, el volumen que será amparado en la concesión solicitada. La concesión y la reducción del volumen referido se inscribirán en el Registro Público Nacional del Agua. Artículo reformado DOF 29-04-2004, 11-12-2025
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.