Artículo 65 de la LEY de Aguas Nacionales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 65 dice que quienes usan el agua en un distrito de riego son los encargados de administrarlo, operarlo y mantenerlo. Para eso, deben organizarse como lo marca la ley y pueden formar una empresa o asociación (persona moral) que reciba la concesión del agua y, si aplica, de la infraestructura pública por parte de la Comisión Nacional del Agua. También, como usuario, tienes la posibilidad de comprar la infraestructura del distrito de riego si así lo establece la ley.
Texto oficial
ARTÍCULO 65. Los distritos de riego serán administrados, operados, conservados y mantenidos por las personas usuarias de los mismos, organizados en los términos del Artículo 51 de la presente Ley o por quien éstas designen, para lo cual "la Comisión", por conducto de los Organismos de Cuenca, concesionará el agua y en su caso, la infraestructura pública necesaria a las personas morales que éstas constituyan al efecto. Las personas usuarias del distrito podrán adquirir la infraestructura de la zona de riego en términos de Ley. Artículo reformado DOF 29-04-2004, 11-12-2025 LEY DE AGUAS NACIONALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 11-12-2025 74 de 131
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