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Ley
LEY de Aguas Nacionales
Artículo
69

Artículo 69 de la LEY de Aguas Nacionales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando en un ciclo de siembra pase algo grave como una sequía o un desastre natural y no haya suficiente agua para todos los del distrito de riego, la autoridad del agua (el Organismo de Cuenca) va a decidir cómo repartir la poca agua que haya, siguiendo las reglas del reglamento de ese distrito. O sea, si el agua no alcanza, no es decisión de cada quien, sino que la autoridad dice quién recibe cuánta.

Texto oficial

ARTÍCULO 69. En ciclos agrícolas en los que por causas de fuerza mayor el agua sea insuficiente para atender la demanda del distrito de riego, la distribución de las aguas disponibles la hará el Organismo de Cuenca respectivo en los términos que se señalen en el reglamento del distrito. Artículo reformado DOF 29-04-2004 LEY DE AGUAS NACIONALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 11-12-2025 75 de 131

Ver texto oficial de la LEY de Aguas Nacionales (pág. 74) ↗

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