Artículo 91 BIS de la LEY de Aguas Nacionales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
**ARTÍCULO 91 BIS.** Si tú (como persona o empresa) tiras agua sucia al drenaje, tienes que seguir las reglas oficiales (Normas Oficiales Mexicanas) y las condiciones especiales que ponga el estado o el municipio. Los municipios y el gobierno de la Ciudad de México también deben limpiar esa agua antes de echarla a ríos, lagos o al mar, siguiendo las mismas reglas o las que indique la Autoridad del Agua. Si tu casa o negocio no está conectado al drenaje y tiras el agua directo al suelo o a un arroyo, puedes hacerlo siempre que avises y cumplas las normas oficiales. Los municipios son los encargados de revisar que lo hagas bien. **ARTÍCULO 91 BIS 1.** Si por accidente, descuido o a propósito tiras agua sucia a un río, lago o al mar (que son propiedad de la nación), debes avisar en menos de 24 horas a la Procuraduría y a la Autoridad del Agua. Tienes que decirles cuánta agua fue y qué contiene, para que ellos decidan qué hacer o para que tú mismo arregles el problema a tu costo. Si no avisas, te pueden multar y hasta meterte en problemas legales, aparte de otras sanciones que te correspondan.
Texto oficial
ARTÍCULO 91 BIS. Las personas físicas o morales que descarguen aguas residuales a las redes de drenaje o alcantarillado, deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, con las condiciones particulares de descarga que emita el estado o el municipio. Los municipios, la Ciudad de México y en su caso, los estados, deberán tratar sus aguas residuales, antes de descargarlas en un cuerpo receptor, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas o a las condiciones particulares de descarga que les determine "la Autoridad del Agua", cuando a ésta competa establecerlas. Párrafo reformado DOF 11-12-2025 Las descargas de aguas residuales por uso doméstico y público urbano que carezcan o que no formen parte de un sistema de alcantarillado y saneamiento, se podrán llevar a cabo con sujeción a las Normas Oficiales Mexicanas que se expidan y mediante aviso. Si estas descargas se realizan en la jurisdicción municipal, las autoridades locales serán responsables de su inspección, vigilancia y fiscalización. Artículo adicionado DOF 29-04-2004 ARTÍCULO 91 BIS 1. Cuando se efectúen en forma fortuita, culposa o intencional una o varias descargas de aguas residuales sobre cuerpos receptores que sean bienes nacionales, en adición a lo dispuesto en el Artículo 86 de la presente Ley, las personas responsables deberán dar aviso dentro de las 24 horas siguientes a "la Procuraduría" y a "la Autoridad del Agua", especificando volumen y características de las descargas, para que se promuevan o adopten las medidas conducentes por parte de las responsables o las que, con cargo a éstas, realizará dicha Procuraduría y demás autoridades competentes. Párrafo reformado DOF 11-12-2025 La falta de dicho aviso se sancionará conforme a la presente Ley, independientemente de que se apliquen otras sanciones, administrativas y penales que correspondan. Artículo adicionado DOF 29-04-2004
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.