Artículo 58 de la LEY de Asociaciones Público Privadas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La persona o empresa que organiza el concurso debe cancelarlo si ninguna propuesta cumple con los requisitos que pidió desde el principio o si los precios que ofrecen no son aceptables. También puede cancelarlo por accidentes o desastres imprevistos, si cambian mucho las condiciones del proyecto, si ya no se necesita hacerlo o si seguir adelante le causaría un daño. En todos estos casos, menos cuando sea por accidente o desastre, el organizador tiene que pagarles a los participantes los gastos que ya hayan hecho y que no puedan recuperar, según lo que diga el reglamento.
Texto oficial
Artículo 58. La convocante procederá a declarar desierto el concurso, cuando todas las propuestas no reúnan los requisitos solicitados en las bases, o cuando sus ofertas económicas no fueren aceptables. La convocante podrá cancelar un concurso: LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 20 de 61 I. Por caso fortuito o fuerza mayor; II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del proyecto; III. Cuando se extinga la necesidad de ejecutarlo, o IV. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el procedimiento, pudieren ocasionar un daño o perjuicio a la propia convocante. Salvo por las cancelaciones señaladas por la fracción I, la convocante cubrirá a los licitantes, los gastos no recuperables que, en su caso, procedan en términos de lo dispuesto por el Reglamento.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.