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Artículo 62 de la LEY de Asociaciones Público Privadas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo habla de qué pasa cuando alguien que perdió en un concurso o licitación (como una obra del gobierno) quiere impugnar, es decir, pelear la decisión usando algún recurso legal. Normalmente, presentar ese recurso no detiene el concurso ni la obra, pero excepcionalmente sí se puede parar todo si se cumplen estos requisitos: la persona afectada lo pide, no se perjudica a la sociedad ni se violan leyes de interés público, y los daños que sufriría esa persona son muy difíciles de arreglar después. Para que el proceso se detenga, el afectado tiene que dar una garantía (como un depósito o fianza) que cubra los posibles daños que la suspensión pudiera causar. Esa garantía debe ser de entre el 10% y el 30% del monto de su propuesta económica original, y si no se puede calcular eso, se usa el presupuesto autorizado para el proyecto. Si el juez decide que no se detiene la obra y al final el afectado gana el pleito, solo tendrá derecho a que le paguen los daños y perjuicios que sufrió, pero la obra ya no se para.

Texto oficial

Artículo 62. Los medios de defensa, ordinarios o extraordinarios, mediante los cuales se pretenda impugnar el fallo, solamente suspenderán el concurso o la obra en curso, cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado; II. Que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considera, entre otros casos, que se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando: LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 21 de 61 a) El proyecto involucre la prestación de un servicio público de necesidad inminente, o b) Se ponga en riesgo la rentabilidad social del proyecto o su ejecución misma. III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. La suspensión sólo será procedente si el solicitante otorga garantía suficiente sobre los daños y perjuicios que la misma pudiere ocasionar. Dicha garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta económica del inconforme y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate. Cuando no haya sido procedente la suspensión del fallo y la resolución final favorezca al recurrente, éste solamente tendrá derecho al pago de los daños y perjuicios causados.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 20) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.