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Artículo 68 de la LEY de Asociaciones Público Privadas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando el gobierno necesite comprar terrenos o propiedades para un proyecto en colaboración con una empresa privada, primero debe pedir una valuación oficial de esos bienes. Esta valuación la puede hacer el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, algún banco autorizado, un corredor público o un profesionista especializado en valuación, según lo que diga el reglamento. Para calcular el valor, pueden tomar en cuenta cosas como la plusvalía que el proyecto le dará a la zona, o si el terreno tiene características especiales que lo hacen ideal para el proyecto aunque no se reflejen en su precio de mercado. También pueden considerar cómo afecta la compra al resto de la propiedad del dueño, o los gastos extra que tenga la gente que tenga que mudarse por el proyecto. Eso sí, el valor final que se pague nunca puede ser menor al valor fiscal del inmueble (el que aparece en el registro de impuestos). Además, la valuación solo sirve por un año; si pasa más tiempo, hay que actualizarla.

Texto oficial

Artículo 68. Para proceder a la adquisición a través de la vía convencional o, en su caso, a la expropiación de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto de asociación público- LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 23 de 61 privada, se solicitará avalúo de los mismos al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o a las instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, o a corredores públicos o profesionistas con postgrado en valuación, en los términos que indique el Reglamento. Los avalúos citados podrán considerar, entre otros factores: I. La previsión de que el proyecto a desarrollar generará, dentro de su zona de influencia, una plusvalía futura de los inmuebles, bienes y derechos de que se trate; II. La existencia de características en los inmuebles, bienes y derechos por adquirir que, sin reflejarse en su valor comercial, los hace técnicamente idóneos para el desarrollo del proyecto de que se trate; III. La afectación en la porción remanente de los inmuebles, bienes o derechos del cual forme parte la fracción por adquirir; y IV. Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para que los afectados sustituyan los inmuebles, bienes y derechos por adquirir, cuando sea necesaria la emigración de los afectados. La aplicación de los factores citados en las fracciones anteriores se hará en términos que el Reglamento señale. En ningún caso el valor de adquisición o de expropiación será menor al valor fiscal de los inmuebles y, en su caso, bienes y derechos de que se trate. Los avalúos tendrán una vigencia de un año, vencido el cual, procederá su actualización. Sección Segunda Del Procedimiento de Negociación

Ver ley oficial en el DOF (pág. 22) ↗

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