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Artículo 99 de la LEY de Asociaciones Público Privadas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 99 dice que cuando en un concurso se pida que el desarrollador (la empresa que construye y da el servicio) ponga garantías (como un depósito o aval para asegurar que cumplirá), el monto total de esas garantías no puede pasarse de ciertos límites. Durante la construcción, el tope es el 15% del valor de las obras. Cuando ya esté dando el servicio, el tope es el 10% del pago anual que recibe por ese servicio. Además, en esas garantías también se cuentan las que pidan otras leyes relacionadas con el permiso del proyecto.

Texto oficial

Artículo 99. Cuando en las bases del concurso se prevea que el desarrollador otorgue garantías, el monto de éstas, en su conjunto, no deberá exceder: Párrafo reformado DOF 21-04-2016 I. Durante la construcción de la infraestructura de que se trate, del equivalente al quince por ciento del valor de las obras; y LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 31 de 61 II. Durante la prestación de los servicios, del equivalente al diez por ciento de la contraprestación anual por los servicios mismos. El Reglamento establecerá los lineamientos y forma de cálculo de los importes citados. En las garantías citadas se incluirán aquéllas previstas en las leyes que regulen las autorizaciones para el desarrollo del proyecto de asociación público-privada de que se trate.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 30) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.