Artículo 12 de la LEY de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Para los efectos de esta ley, se considera "ministro de culto" a cualquier persona mayor de edad que reciba ese cargo de parte de su asociación religiosa. Las asociaciones deben avisarle a la Secretaría de Gobernación quiénes son sus ministros. Si no lo hacen, se tomarán como ministros a quienes trabajen principalmente como líderes, representantes u organizadores en esas iglesias o grupos religiosos. En pocas palabras, si alguien es el jefe o representante principal de una iglesia, aunque no lo hayan reportado oficialmente, la ley lo ve como ministro de culto.
Texto oficial
ARTICULO 12.- Para los efectos de esta Ley, se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter. Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de que las asociaciones religiosas omitan esa notificación, o en tratándose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.