Artículo 18 de la LEY de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando una iglesia o grupo religioso quiera comprar un terreno o edificio, los notarios y funcionarios que revisan esos trámites deben pedirle a la asociación un papel oficial de la Secretaría de Gobernación que autorice la compra. Ese papel puede ser la declaratoria de procedencia o un certificado especial del artículo anterior. Además, esos mismos funcionarios deben avisarle al Registro Público de la Propiedad que ese inmueble será usado para los fines de la asociación religiosa, para que el Registro lo anote en sus libros. Sin esos documentos, no se puede hacer la compra.
Texto oficial
ARTICULO 18.- Las autoridades y los funcionarios dotados de fe pública que intervengan en actos jurídicos por virtud de los cuales una asociación religiosa pretenda adquirir la propiedad de un bien inmueble, deberán exigir a dicha asociación el documento en el que conste la declaratoria de procedencia emitida por la Secretaría de Gobernación, o en su caso, la certificación a que se refiere el artículo anterior. Los funcionarios dotados de fe pública que intervengan en los actos jurídicos antes mencionados, deberán dar aviso al Registro Público de la Propiedad que corresponda, que el inmueble de que se trata habrá de ser destinado a los fines de la asociación, para que aquél realice la anotación correspondiente.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.